CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo primero.
La presente Ley tiene por objeto la regulación de la forma especial de propiedad
establecida en el artículo 396 del Código Civil, que se denomina propiedad horizontal.
A efectos de esta Ley tendrán también la consideración de locales aquellas partes de un
edificio que sean susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a un
elemento común de aquél o a la vía pública.

Artículo segundo.
Esta Ley será de aplicación:
a) A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 5.
b) A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del
Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal.
Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo
relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes,
así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros.
c) A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.
d) A las subcomunidades, entendiendo por tales las que resultan cuando, de acuerdo
con lo dispuesto en el título constitutivo, varios propietarios disponen, en régimen de
comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios
comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica.
e) A las entidades urbanísticas de conservación en los casos en que así lo dispongan
sus estatutos.

CAPÍTULO II
Del régimen de la propiedad por pisos o locales.
Artículo tercero.
En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde a
cada piso o local:
a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente
delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos
arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos
dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que
expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio
delimitado.
b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos,
pertenencias y servicios comunes.
A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor
del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para
determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las
mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá
variarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 17 de esta Ley.
Cada propietario puede libremente disponer de su derecho, sin poder separar los
elementos que lo integran y sin que la transmisión del disfrute afecte a las obligaciones
derivadas de este régimen de propiedad.

Artículo cuarto.
La acción de división no procederá para hacer cesar la situación que regula esta ley.
Sólo podrá ejercitarse por cada propietario proindiviso sobre un piso o local determinado,
circunscrita al mismo, y siempre que la proindivisión no haya sido establecida de intento para
el servicio o utilidad común de todos los propietarios.

Artículo quinto.
El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble
en su conjunto, cada uno de aquéllos al que se asignará número correlativo. La descripción
del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria y los
servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de cada piso o local expresará su
extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o
sótano.

En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local,
determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de
todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se
tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble,
su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente
que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.
El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y
disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes
pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros,
conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si
no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.
En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de
acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución.

Artículo sexto.
Para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y
cosas comunes, y dentro de los límites establecidos por la Ley y los estatutos, el conjunto de
propietarios podrá fijar normas de régimen interior que obligarán también a todo titular
mientras no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la
administración.

Artículo séptimo.
1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos,
instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su
estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro
propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la
comunidad.
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad
de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.
2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en
el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la
finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas,
insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u
ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la
inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales
procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de
propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación
que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio
ordinario.
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al
infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá
acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo
apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas
medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La
demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la
vivienda o local.
Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la
actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del
derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la
gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no
fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus
derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.

Artículo octavo (derogado)

Artículo noveno.
1. Son obligaciones de cada propietario:
a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes,
ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en
su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que
se causen daños o desperfectos.
b) Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones
privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios,
resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba
responder.
c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y
permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras,
actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo
establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los
daños y perjuicios ocasionados.
d) Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tres apartados
anteriores.
e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo
especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del
inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de
individualización.
Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al
sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte
vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen la condición de preferentes
a efectos del artículo 1.923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los citados en
los números 3.º, 4.º y 5.º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a
favor de los créditos salariales en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con
título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de
las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los
gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a
la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años
naturales anteriores. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta
obligación.
En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda o
local el transmitente, deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales
de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deberá aportar
en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con
su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo
que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente. La certificación
será emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza
las funciones de secretario, con el visto bueno del presidente, quienes responderán, en caso
de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los
perjuicios causados por el retraso en su emisión.
f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo
de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de
conservación y reparación de la finca y, en su caso, para las obras de rehabilitación.
El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la comunidad,
estará dotado con una cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al 5 por ciento de su
último presupuesto ordinario.
Con cargo al fondo de reserva la comunidad podrá suscribir un contrato de seguro que
cubra los daños causados en la finca o bien concluir un contrato de mantenimiento
permanente del inmueble y sus instalaciones generales.
g) Observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los
demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños
causados.
h) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier
medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de
citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta
comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local
perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante
del mismo.
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el
lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la
comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible
de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que
se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario
de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma
producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.
i) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier
medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o
local.
Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad
devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin
perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando cualquiera de los
órganos de gobierno establecidos en el artículo 13 haya tenido conocimiento del cambio de
titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo
propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte notoria.
2. Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputarán generales los
gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, sin que la no utilización de un
servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 17.4.

Artículo diez.
1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de
propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan
impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las
siguientes actuaciones:
a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y
cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones
comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de
seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y
cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal
de conservación.
b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes
razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia
de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios,
personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso
adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas,
ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su
comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas,
una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce
mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas
obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea
asumido por quienes las hayan requerido.
c) La ocupación de elementos comunes del edificio o del complejo inmobiliario privado
durante el tiempo que duren las obras a las que se refieren las letras anteriores.
d) La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica
del edificio o de las cosas comunes, así como la constitución de un complejo inmobiliario, tal
y como prevé el artículo 17.4 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que resulten preceptivos a consecuencia de la
inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración y
renovación urbana.
e) Los actos de división material de pisos o locales y sus anejos para formar otros más
reducidos e independientes, el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes
del mismo edificio, o su disminución por segregación de alguna parte, realizados por
voluntad y a instancia de sus propietarios, cuando tales actuaciones sean posibles a
consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o de
regeneración y renovación urbanas.
2. Teniendo en cuenta el carácter de necesarias u obligatorias de las actuaciones
referidas en las letras a) a d) del apartado anterior, procederá lo siguiente:
a) Serán costeadas por los propietarios de la correspondiente comunidad o agrupación
de comunidades, limitándose el acuerdo de la Junta a la distribución de la derrama
pertinente y a la determinación de los términos de su abono.
b) Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las
órdenes dictadas por la autoridad competente responderán individualmente de las sanciones
que puedan imponerse en vía administrativa.
c) Los pisos o locales quedarán afectos al pago de los gastos derivados de la realización
de dichas obras o actuaciones en los mismos términos y condiciones que los establecidos en
el artículo 9 para los gastos generales.
3. Requerirán autorización administrativa, en todo caso:
a) La constitución y modificación del complejo inmobiliario a que se refiere el artículo
17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008,
de 20 de junio, en sus mismos términos.
b) Cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las tres quintas partes del total
de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de
participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más
reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes
del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de
nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el
cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia
energética, o de las cosas comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el artículo
17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008,
de 20 de junio.
En estos supuestos deberá constar el consentimiento de los titulares afectados y
corresponderá a la Junta de Propietarios, de común acuerdo con aquéllos, y por mayoría de
tres quintas partes del total de los propietarios, la determinación de la indemnización por
daños y perjuicios que corresponda. La fijación de las nuevas cuotas de participación, así
como la determinación de la naturaleza de las obras que se vayan a realizar, en caso de
discrepancia sobre las mismas, requerirá la adopción del oportuno acuerdo de la Junta de
Propietarios, por idéntica mayoría. A este respecto también podrán los interesados solicitar
arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley.