Si bien la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) no contiene disposición expresa al respecto, lo cierto es que el nombramiento del presidente de la comunidad de propietarios viene regulado en el artículo 13 de dicha ley, y dispone que será nombrado entre los propietarios mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo, no estableciendo más condiciones que la de ser propietario y disponiendo la obligación de aceptar el cargo.

Así, en el supuesto de que su designación sea por turno rotatorio, la ley obliga y no exime a ningún propietario por condición alguna, con lo que si el turno recae sobre un vecino moroso, este podrá ser presidente sin mayores problemas.

Sin embargo, resulta evidente que esa situación crea un conflicto de intereses entre el presidente y la comunidad de propietarios, en cuanto que el primero ostenta la representación de la comunidad en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que le afecten, incluyendo la reclamación de las morosidades que, si así lo considera la junta, podrá realizarse a través del procedimiento monitorio, dándose la paradoja de que sobre la misma persona recae la figura del demandante y demandado.

De este modo, y a fin de solventar el problema, en el acta de nombramientodebería dejarse constancia de la situación de morosidad existente y aprobar laliquidación de la deuda (art. 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal), advirtiendo al interesado de la necesidad de cancelarla de modo inmediato para eliminar el conflicto de intereses existente.

Ante el mantenimiento durante un plazo razonable —más de un mes— de la situación de morosidad del elegido presidente, a pesar de las advertencias delconflicto de intereses que la situación produce, podría ejercitarse una acción civil por la propia comunidad en acuerdo adoptado por la junta que se convocase al efecto con arreglo al art. 16.1 de la meritada ley, por el conflicto derivado de la morosidad del presidente, con acuerdo de la destitución del presidente, designación de uno nuevo y ejercicio de acción por la comunidad, actuando este último en su representación.

Si se opta por la vía judicial para evitar o impugnar el nombramiento, mediante el procedimiento de equidad, el juez ordenaría al moroso la cancelación de su deuda, y, en caso de obviar el requerimiento, podría ser acusado de un delito de desobediencia tipificado en el Código Penal.

Soy copropietario de un piso. El otro propietario no paga su parte de la hipoteca. ¿Le puedo reclamar judicialmente estas cantidades?

En primer lugar, es importante asegurarse de que el copropietario que no paga la vivienda es asimismo prestatario. Es decir, una cosa es que la vivienda esté a nombre de dos titulares, lo que significa que a cada uno le corresponde un 50% de la misma, y otra cosa es que los dos sean titulares del préstamo hipotecario que, a diferencia de la vivienda, quiere decir que los dos son responsables del 100% de la deuda asumida con el banco, no solo de la mitad de la hipoteca.

En su inmensa mayoría, las deudas asumidas por dos o más personas se realizan en la banca actual con el carácter de solidario, es decir, que todos adeudan el 100% de la misma y todos responden del 100% de la misma.

En efecto, según se dispone en el artículo 1144 del Código Civil, el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, de modo que si la otra persona no paga la deuda, el acreedor le puede pedir a usted el pago de la totalidad de la misma. Si la deuda es solidaria, esta se divide internamente en tantas partes iguales como deudores haya pero, sin embargo, de puertas afuera, es decir, frente al acreedor, la deuda es del 100%.

Así pues, en caso de que se trate de deudores solidarios cotitulares de una cuenta bancaria desde la que se abonen las cuotas hipotecarias, el pago hecho por uno de ellos desde dicha cuenta implica que libera a los deudores frente al banco, pero no entre sí. Es decir, la cotitularidad de una cuenta bancaria no presupone que los fondos de la misma sean también conjuntos.

Si usted tiene una cuenta bancaria con otra persona y ambos son ‘deudores solidarios frente al banco’, el pago les libera frente al banco, pero aquel que haya aportado los fondos podrá reclamarle al otro el 50%, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1145 del Código Civil, el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación, pero el que hizo el pago podrá reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.

Por consiguiente, usted podrá reclamar al otro la parte que le corresponde en la deuda. Es lo comúnmente conocido como ‘acción de reembolso’ o ‘derecho a repetir’, disponiendo de un plazo de cinco años para reclamar el importe adeudado contados desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación, tal y como dispone el artículo 1964.2 del Código Civil.